Mediante fallo de segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo del artículo primero del Acuerdo 02 de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, que ordenó para la vigencia de 2010 una batería de descuentos “por pronto pago” del 5%, 10% y 20 % que debían recaudarse por concepto de sobretasa ambiental.
El pasado 29 de mayo, el Magistrado del Consejo de Estado, Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y declaró la nulidad de la norma que dispuso el descuento.
El Consejo de Estado en su pronunciamiento aclaró que los Concejos Municipales si tienen competencia para fijar las tarifas de la sobretasa ambiental que dispone el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, pero que cuando “se trata de otorgar descuentos por pronto pago deberá precaver que el descuento no afecte la tarifa mínima de la sobretasa que está obligado a recaudar (1.5 por mil, según el artículo 44 de la Ley 99 de 1993) y que se estableció con el claro propósito de que se destine a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”.

En el importante fallo se definió que los municipios son simples transferentes de los recursos recaudados por sobretasa ambiental y que al establecerse esta clase de descuentos “se afecta a la comunidad en general, porque dichos recursos son para la protección de los recursos naturales y de paso, se afectó la gestión de la Corporación Autónoma”.
El pronunciamiento indica que sería la Corporación Autónoma quien tendría “capacidad procesal” para reclamar ante el municipio los recursos que se dejaron de transferir en la vigencia de 2010 por el descuento irregular ordenado en el mencionado acuerdo.

A este respecto el Director General de CORTOLIMA, Dr. JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRIGUEZ, afirmó que una vez conocido el alcance del fallo, procederán a analizar la viabilidad jurídica y financiera para reclamar los recursos que se dejaron de recaudar en la vigencia de 2010 y subsanar - de alguna manera - las carencias de gestión que se pudieron ocasionar en la época.
Algunos Apartes del Fallo
En el caso concreto, la Sala aprecia que sí se afectó esa tarifa mínima, pues está probado que para el período gravable 2010, el artículo 2 del Acuerdo 020 de 2004 fijó la tarifa del 1.5.‰, tarifa que corresponde a la mínima prevista en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y que quedó afectada, por los descuentos por pronto pago del 5%, 10% y 20%, que fijó el artículo 1º del Acuerdo 002 de 2010.
En consecuencia, la Sala considera pertinente declarar la nulidad del parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 002 de 2010, pero no por indebida aplicación del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 ni por falta de competencia del Concejo Municipal de Ibagué para crear alivios tributarios, sino por violación del inciso segundo del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1339 de 1994, por falta de aplicación.
Sobretasa Ambiental
Establecida por la Ley 99 de 1993, con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9% y señala que los municipios y distritos podrán optar por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Dispone que los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo. Art. 44.

